Es el acto por medio del cual una finca ingresa en el Registro de la Propiedad; ha de tratarse de una primera inscripción de una finca no inscrita con anterioridad y ha de ser de inscripción de dominio, tal y como establece el art. 7 LH.
Los medios a través de los cuales se produce la inmatriculación de fincas, vienen establecidos en el artículo 199 LH, y son:
a) Mediante expediente de dominio. El expediente se inicia por medio de un escrito ante el Juez de Primera Instancia del partido donde radique la finca o en que estuviere situada su parte principal, acompañándolo de los documentos acreditativos del derecho del solicitante, la certificación del catastro y la del Registro de la Propiedad, acreditativa de la falta de inscripción de la finca. Tras el oportuno procedimiento, el auto estimatorio será título suficiente para la inmatriculación de la finca.
b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente.
c) Mediante el certificado a que se refiere art. 206 LH, solo en los casos que en el mismo se indican. Se trata de un medio privilegiado de inmatriculación de fincas pertenecientes “ al Estado, a la Provincia, al Municipio, a las Comunidades Autónomas, a las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que formen parte de la estructura política de aquél, o a la Iglesia Católica.”
Para la inmatriculación de fincas se debe aportar junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de esta en dicho título.